Consecuencias sobre el contrato de trabajo de la pérdida de la autorización para trabajar

Consecuencias sobre el contrato de trabajo de la pérdida de la autorización para trabajar

La pérdida de la autorización para trabajar en España de un trabajador extranjero imposibilita la continuación del contrato de trabajo. Se trata de una causa de finalización del contrato ajena a la empresa y debe canalizarse a través de la figura del despido objetivo por ineptitud sobrevenida con posterioridad al ingreso en la empresa.

TS 23-6-21, EDJ 609740

El trabajador tenía concedida una autorización de residencia de larga duración que se extinguió con efectos de 1-10-15. La TGSS inició la instrucción de un procedimiento que fue notificado tanto al trabajador como al empresario, que finaliza con la tramitación de su baja en el régimen general de la seguridad social. Tras la resolución de los recursos administrativos contra la resolución de la TGSS, la empresa le comunica que no puede seguir trabajando al no tener permiso de trabajo y residencia.

Para resolver la cuestión, el TS  recuerda que su jurisprudencia establece que la pérdida de la autorización para trabajar en España no puede considerarse como una condición resolutoria válidamente consignada en el contrato, sino que deber ser considerada como una causa objetiva legalmente establecida. Aplicando esta doctrina, entiende lo siguiente:

  1. La pérdida del permiso de trabajo no constituye una extinción por las causas consignadas válidamente en el contrato, pues no se puede prever como causa válida de extinción una circunstancia sobrevenida relacionada con la propia capacidad negocial de la parte trabajadora.
  2. Esta pérdida guarda similitud con las causas objetivas de extinción, pues imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero. Se trata de un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa (ET art.52).
  3. La causa que ampara la decisión extintiva cuando se produce la pérdida de la autorización para trabajar es objetiva, al tratarse de una ineptitud sobrevenida con posterioridad al ingreso en la empresa. La ineptitud se reconduce a una genérica falta de aptitud o de conocimientos para el trabajo pactado, incluida la carencia de titulación o autorización exigida para la realización del trabajo.

El TS estima que la pérdida de la autorización para trabajar en España del trabajador extranjero imposibilita la continuación del contrato de trabajo, sin que, por otra parte, pueda negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa. Por ello, la decisión extintiva debe canalizarse a través de la figura del despido objetivo por ineptitud sobrevenida con posterioridad al ingreso en la empresa (FJ 4).

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Libertad de empresa: La prohibición de mostrar símbolos políticos, filosóficos o religiosos en el lugar de trabajo puede estar justificada

Libertad de empresa: La prohibición de mostrar símbolos políticos, filosóficos o religiosos en el lugar de trabajo puede estar justificada

Esta restricción debe responder a una verdadera necesidad del empresario y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta el contexto propio de su Estado miembro y, en particular, disposiciones nacionales más favorables para la protección de la libertad religiosa.

Pañuelo islámico en el lugar de trabajo

En el caso que nos ocupa, las empleadas llevaban un pañuelo islámico en sus respectivos lugares de trabajo, hecho que no respondía al régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa y ambas se negaron a quitárselo. Después de las acciones legales correspondientes en cada caso, los dos tribunales remitentes decidieron consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 2000/78. En concreto si una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo constituye una discriminación directa o indirecta por motivos de religión o convicciones contra los trabajadores que siguen determinadas reglas vestimentarias con arreglo a preceptos religiosos, en qué circunstancias puede justificarse una eventual diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones dimanante de tal norma y qué elementos deben tenerse en cuenta al examinar el carácter adecuado de dicha diferencia de trato.

Por lo que en la Sentencia del Tribunal de Justicia precisa en qué circunstancias puede justificarse una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones dimanantes de una norma interna como la mencionada.

Conclusiones del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina si una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, prohibida por la Directiva 2000/78, contra los trabajadores que siguen determinadas reglas vestimentarias con arreglo a preceptos religiosos.

Libertad de pensamiento, conciencia y religión

A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que el uso de signos o prendas de vestir para manifestar la religión o las convicciones personales está cubierto por la “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Además, a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78, los términos “religión” y “convicciones” se consideran las dos caras de un mismo y único motivo de discriminación.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia según la cual esa norma no constituye una discriminación directa si atañe indistintamente a cualquier manifestación de esas convicciones y trata por igual a todos los trabajadores de la empresa, imponiéndoles de forma general e indiferenciada una neutralidad indumentaria que se opone al uso de dichos signos.

Libertad de empresa

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina si una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, dimanante de esa norma interna puede estar justificada por la voluntad del empresario de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa ante sus clientes o usuarios con el fin de tener en cuenta las expectativas legítimas de estos.

El Tribunal de Justicia indica que la voluntad de un empresario de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica o religiosa en las relaciones con sus clientes puede constituir una finalidad legítima. El Tribunal de Justicia precisa que, sin embargo, la mera voluntad no es suficiente, por sí sola, para justificar objetivamente una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, ya que el carácter objetivo de dicha justificación sólo puede determinarse ante una verdadera necesidad del empresario. Los aspectos pertinentes para determinar esa necesidad son, especialmente, los derechos y las expectativas legítimas de los clientes o de los usuarios y, más específicamente, en materia de enseñanza, el deseo de los padres de que sus hijos sean supervisados por personas que no manifiesten su religión o sus convicciones cuando estén en contacto con los niños.

Para apreciar la existencia de dicha necesidad, resulta especialmente pertinente el hecho de que el empresario aporte la prueba de que, sin el régimen de neutralidad, se vulneraría su “libertad de empresa”, en la medida en que, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades o del contexto en el que estas se inscriben, sufriría consecuencias desfavorables.

Por último, la prohibición de llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas y religiosas en el lugar de trabajo ha de limitarse a lo estrictamente necesario en consideración a la amplitud y la gravedad reales de las consecuencias desfavorables que el empresario pretende evitar mediante la prohibición.

Signos ostensibles

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia examina si una discriminación indirecta basada en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe llevar signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo con el objetivo de garantizar un régimen de neutralidad en el seno de dicha empresa, solo puede justificarse si esa prohibición cubre toda forma visible de expresión de esas convicciones o si es suficiente que dicha prohibición se limite a los signos ostensibles y de gran tamaño siempre que se aplique de forma congruente y sistemática.

El Tribunal de Justicia subraya que esta prohibición limitada puede afectar en mayor medida a los seguidores de aquellas corrientes religiosas, filosóficas y no confesionales que impongan el uso de una prenda de vestir o de un signo de gran tamaño, como un cubrecabeza. Así pues, cuando el criterio del uso de signos de dichas convicciones que sean ostensibles y de gran tamaño esté indisociablemente ligado a una o a varias religiones o convicciones determinadas, la prohibición de llevar esos signos impuesta sobre la base de dicho criterio tendrá como consecuencia que determinados trabajadores sean tratados de manera menos favorable que otros por motivo de su religión o de sus convicciones, lo que equivale a una discriminación directa, que no puede justificarse.

Verdadera necesidad de la empresa

El Tribunal de Justicia recuerda que un régimen de neutralidad en la empresa puede constituir una finalidad legítima y que, para justificar objetivamente una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, debe responder a una verdadera necesidad de la empresa, como la prevención de conflictos sociales o la presentación del empresario de manera neutra frente a los clientes. Pues bien, para que pueda seguirse eficazmente ese régimen de neutralidad, no cabe admitir ninguna manifestación visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas cuando los trabajadores estén en contacto con los clientes o cuando estén en contacto entre ellos, puesto que el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone en peligro la aptitud de la norma para alcanzar la finalidad perseguida.

Disposiciones nacionales

En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones nacionales que protegen la libertad religiosa pueden tenerse en cuenta como disposiciones más favorables al examinar el carácter adecuado de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda en primer término que, al examinar el carácter adecuado, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78, de la restricción resultante de una medida destinada a garantizar la aplicación de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa, deben tenerse en cuenta los diferentes derechos y libertades de que se trate, y que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, a la luz de todos los elementos de los autos en cuestión, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se trate a lo estrictamente necesario.

Esto permite asegurar que, cuando estén en juego varios derechos fundamentales y principios consagrados por los Tratados, la valoración de la observancia del principio de proporcionalidad se lleve a cabo respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de los distintos derechos y principios de que se trate y el justo equilibrio entre ellos.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia señala que el legislador de la Unión, al no proceder él mismo en la Directiva 2000/78 a la necesaria conciliación entre la libertad de pensamiento, de convicción y de religión y las finalidades legítimas que pueden invocarse como justificación de una desigualdad de trato y al haber dejado el cometido de realizar esta conciliación en manos de los Estados miembros y de sus órganos jurisdiccionales, ha permitido tener en cuenta el contexto propio de cada Estado miembro y reconocer a cada uno de ellos un margen de apreciación en el marco de dicha conciliación.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
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¿El día 8 de agosto se acabó el teletrabajo por causa del COVID-19?

¿El día 8 de agosto se acabó el teletrabajo por causa del COVID-19?

El art. 15 del RDL 15/2020 de 21 de abril, que establecía la derogación del teletrabajo por causa COVID-19, ha generado dudas razonables al respecto del fin del teletrabajo

Salvo que el día 8 de agosto se declare formalmente el fin de la pandemia, el teletrabajo por causa COVID-19 no habrá terminado. Esto no impide que, si se cumplen con todas las medidas establecidas, se puede volver al trabajo presencial.

Desde que comenzó el estado de alarma, no sólo por indicación de las empresas, sino en la propia normativa legal, se establecía dicha modalidad de trabajo con el fin de salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores al coincidir éstos en el centro de trabajo y ser, en dicho lugar, donde se podía propagar y expandir el COVID-19.

En paralelo a dicha medida, el pasado mes de octubre de 2020 el Gobierno aprobó la conocida Ley de Teletrabajo, que regulaba todos los aspectos relativos al teletrabajo: desde su inicio (a través de un pacto) y su contenido (inventario, costes establecidos que debía asumir la empresa, etc.), hasta su terminación (por reversión de dicha modalidad).

En dicha norma se establece la pervivencia del teletrabajo como medida para contener y evitar la propagación del COVID-19 mientras existan medidas sanitarias a tal efecto.

Es decir, no se establece que el teletrabajo persiste en tanto en cuanto exista estado de alarma, sino mientras existan restricciones de las autoridades que afecten a los trabajadores y en especial al centro de trabajo.

Derogación del teletrabajo por causa COVID

El “tifón” legislativo al que ya estamos acostumbrados y, en concreto, el art. 15 del RDL 15/2020 de 21 de abril, que establecía la derogación del teletrabajo por causa COVID-19, ha generado dudas razonables al respecto del fin del teletrabajo.

Pero es importante aclarar que tal precepto no excluye todas las causas por las cuales está establecido el teletrabajo por causa del COVID-19 y en especial, regula la modalidad del trabajo fuera de la oficina, pero por causas ajenas a la situación generada por el COVID-19.

En la actualidad está vigente el R.D. Ley 8/2021 de 4 de mayo, que se anuncia como “medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma”.

Así pues, dado que previsiblemente el próximo día 8 de agosto de 2021 persistirán las medidas de prevención y contención sanitaria para evitar la propagación del COVID-19, incluidas las del ámbito laboral, conforme a lo anteriormente indicado (en especial, a la normativa especial de teletrabajo), persistirá dicha modalidad de teletrabajo, que no le afecta los requisitos y deberes de la empresa para con el trabajador (y, también, a la inversa), que se estipulan en la Ley de teletrabajo.

En este sentido, el propio Ministerio de Trabajo ya se ha pronunciado de forma expresa, confirmando el mantenimiento del teletrabajo como consecuencia de la existencia de la pandemia del COVID.19 mientras existan medidas de contención sanitarias en el ámbito territorial donde se desarrolle la actividad laboral de carácter presencial.

Requisitos y medidas para el trabajo presencial

Finalmente, tal situación no impide que se pueda volver a realizar la prestación de forma presencial, esto es, en el centro de trabajo. Para ello se debe cumplir con los requisitos legales (prevención de riesgos laborales), que se establece para espacios cerrados y que en la actualidad son los que se recogen en el artículo 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que, básicamente, consisten en:

1º) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.

2º) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

3º) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros.

4º) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

5º) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

En consecuencia, si bien es cierto que pervive el teletrabajo por causa COVID-19, no es menos cierto que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, cabe la modalidad de trabajo presencial, aun sin esperar a la terminación de las medidas de restricción, contención y prevención a la expansión del COVID-19.

Fuente: José Luis García Gracia / Tribuna 29-07-2021
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El SEPE dicta instrucciones sobre la protección por desempleo

El SEPE dicta instrucciones sobre la protección por desempleo

Tras la publicación del RDL 11/ 2021 y para garantizar una aplicación homogénea de la norma, el SEPE ha dictado unas instrucciones provisionales, especialmente relacionadas con la aplicación de la protección por desempleo a los distintos colectivos afectados.

Instrucciones SEPE

  1. Sobre ERTE basados en causas relacionadas con la situación pandémica. Recuerda la regulación de los ERTE prorrogados hasta el 30-9-2021 (de fuerza mayor, de impedimento de limitación); de los nuevos ERTE tramitados a partir del 1-6-2021; de los cambios de ERTEs de impedimento a limitación y viceversa y de los ERTE ETOP.
  2. Sobre la protección por desempleo, diferencia la regulación de las siguientes situaciones:

1.- Expedientes de regulación temporal de empleo covid-19. Se recuerdan las medidas extraordinarias aplicables a las personas afectadas por ERTES, y que afectan entre otros a los siguientes aspectos:

  • La cuantía de la prestación se determina aplicando a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70%.
  • Si se compatibiliza la prestación con la realización de un trabajo a tiempo parcial de su cuantía no se deduce la parte proporcional al tiempo trabajado.
  • Si se trabaja con reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad.
  • Si durante un mes natural se alternan periodos de actividad y de inactividad, la empresa debe comunicar a mes vencido, a través de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior, sin perjuicio de la obligación de comunicar previamente a la Entidad Gestora, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada para que esta los pueda poner a disposición de la ITSS;
  • Si se desafecta a alguna o a todas las personas trabajadoras, estas deben comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.
  • Si los trabajadores afectados no son beneficiarios de prestaciones por desempleo durante los periodos de suspensión del contrato o reducción de jornada se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos –mientras se mantengan las exenciones a la cotización a la Seguridad Social- a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo (RDL 30/2020) únicamente tienen que presentar la solicitud respecto de los que no estuvieran ya incluidos.

2.- Trabajadores fijos discontinuos y quienes realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Se establecen instrucciones para el acceso al desempleo de estos trabajadores, señalando que a partir del 1-6-2021, cuando llegue la fecha en la que estos se incorporaron a su actividad en el año 2019 o en el año 2020 si fueron contratados a partir del 1-10-2019 deben incorporarse a la empresa o, de no ser posible , ser afectados por un ERTE vigente o que se autorice entonces. Asimismo, señala que si el periodo teórico de llamamiento se hubiera iniciado en el año 2019 o en su caso, en el 2020 antes del día 1 de junio, llegada esta fecha, los trabajadores deben reincorporarse al trabajo, o ser afectados por un ERTE.

En todo caso señala que, llegada la fecha de su teórico llamamiento, los trabajadores no podrán continuar percibiendo prestaciones por desempleo distintas de las derivadas del ERTE, es decir, no podrán continuar percibiendo ni las prestaciones ordinarias, ni las extraordinarias.

El plazo de las empresas para solicitar ante la autoridad laboral, la incorporación de estas personas al ERTE vigente o para tramitar al SEPE la solicitud colectiva de desempleo es de 15 días.

El SEPE también aclara la los supuestos en los que resulta aplicable la prestación extraordinaria por desempleo (RDL 30/2020art.9).

  • cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021;
  • cuando finalice el periodo teórico de actividad;
  • durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva.
  • en las demás situaciones no reguladas en esta disposición adicional que afecten a personas trabajadoras a las que se refiere el TRDL 30/2020 art.9

3.- También se establecen las normas sobre la protección por desempleo para los siguientes colectivos:

  • Artistas en espectáculos públicos, tanto de la prórroga del acceso de la prestación de artistas como el nuevo acceso extraordinario a la prestación contributiva por los artistas en espectáculos públicos.
  • Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, con instrucciones tanto sobre la prórroga del subsidio excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura como el nuevo acceso a la prestación.
  • Prórroga de la prestación para los profesionales taurinos.

c) Por último señala que puesto que no se ha prorrogado el RDL 30/2020 disp. adic.1ª se recupera el requisito que para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción o del subsidio extraordinario por desempleo regulados en dichos preceptos, se exija sus solicitantes que acrediten haber realizado previamente acciones de búsqueda activa de empleo.

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Así debe ser el teletrabajo según la nueva ley: voluntario y con control y gastos por parte de la empresa

Así debe ser el teletrabajo según la nueva ley: voluntario y con control y gastos por parte de la empresa

La ley obliga a formalizar un acuerdo de teletrabajo entre empleado y empresa. Gastos y horario laboral deben quedar pactados…Y también las herramientas de supervisión de la empresa

Los empleados españoles que teletrabajan y las empresas que apuestan por este modelo o por uno híbrido en combinación con las oficinas ya tienen una regulación específica en España.

El BOE ha publicado este sábado 10 de julio la nueva Ley de trabajo a distancia, una norma que pone en negro sobre blanco el Real Decreto Ley aprobado en octubre del año pasado, cuando la pandemia obligó a actualizar una legislación que no preveía el trabajo en remoto.

La Ley ha entrado en vigor este mismo lunes, aunque la parte de sanciones, que entrarán en vigor el próximo octubre de 2021.

Un día y medio a la semana: el mínimo para considerar a un trabajador a distancia

Según la nueva ley, se considera trabajo a distancia regular todo aquel que se preste en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del 30% de la jornada. Es decir, un mínimo de un día y medio en una jornada habitual de cinco días.

Teletrabajo voluntario y reversible

La legislación recoge que el teletrabajo es voluntario y reversible, tanto por parte del trabajador como del empleador.

En concreto, la ley recoge que será requisito “la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley”, que se podrá anexar a un contrato vigente o incluir en un nuevo contrato, aunque también se deja abierto a través de la negociación colectiva.

Además, al considerarse voluntario, negarse a trabajar a distancia no serán “causas justificativas” de despido o de la modificación de las condiciones del contrato.

La empresa debe contemplar los gastos, pero también poder controlar las tareas

El acuerdo de trabajo a distancia que deben firmar empleado y empleador debe recoger un “contenido mínimo obligatorio” que menciona las herramientas que se van a usar (un ordenador, un móvil, por ejemplo), los gastos que se recogen por trabajar a distancia (la conexión a internet) y el horario estipulado. Todo este listado de mínimo aparece en el artículo 7.

Además, en ese mismo acuerdo también se pueden recoger las herramientas de control que pueda establecer la empresa para asegurarse de que el empleado está realizando sus labores a distancia.

Mismos derechos que los trabajadores presenciales

La ley acaba de confirmar también que durante el trabajo a distancia los empleados en remoto tengan los mismos derechos laborales que los que están en la oficina, salvo para los derechos que están ligados directamente a la realización de un puesto presencial.

La ley también recoge que las empresas deberán tomar medidas “especialmente en el teletrabajo”, contra “el acoso sexual, discriminatorio o laboral”.

Además, el texto recoge que la modificación del acuerdo de teletrabajo entre empleador y empleado deberá formalizarse “por escrito” tras el previo acuerdo de las partes.

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Los autónomos pueden deducirse los gastos de comidas con clientes o proveedores

Los autónomos pueden deducirse los gastos de comidas con clientes o proveedores

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que los gastos por relaciones públicas con clientes y proveedores, así como los promocionales y los regalos a clientes o al propio personal del negocio, son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

El fallo contraviene el criterio de Hacienda de que sólo se pueden deducir aquellos gastos contables relacionados con los ingresos de la empresa, es decir, que influyen directamente en su resultado.

Según establece la ley de aplicación, no son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades aquellos que, teniendo un reflejo contable, se realizan a título gratuito y no determinan el resultado fiscal o tributario del ejercicio.

Atenciones a clientes o al propio personal y los promocionales

Sin embargo, el Supremo entiende en este fallo que sí son deducibles aquellos gastos que, siendo donativos o liberalidades, se conocen coloquialmente como atenciones a clientes o al propio personal y los promocionales, así como todos aquellos “que se hallen correlacionados con los ingresos”, realizados dentro de la propia actividad empresarial con el objetivo de conseguir un mejor resultado empresarial.

“Si bien no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingresos y gastos, unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial que como tal se proyecta, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, lo que justifica que la relación entre gastos e ingresos pueda ser tanto directa como indirecta, agotándose en el momento de la realización de una concreta operación o proyectándose de futuro”, apunta el Supremo.

Así, aunque las comidas de trabajo, los regalos a clientes o los gastos promocionales no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados, “por su propia naturaleza y características persiguen un resultado indirecto y de futuro”, por lo que pueden correlacionarse con los ingresos, según el Alto Tribunal.

En este sentido, el Supremo señala que la atención a clientes y proveedores busca fundamentalmente fidelizar a unos y otros, las atenciones a empleados persiguen incentivarlos en el trabajo a desarrollar, y la promoción de productos o de la propia empresa tiene por objetivo lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial.

Fuente: EP   Madrid   9 JUL. 2021 – 18:06
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