¿El día 8 de agosto se acabó el teletrabajo por causa del COVID-19?

¿El día 8 de agosto se acabó el teletrabajo por causa del COVID-19?

El art. 15 del RDL 15/2020 de 21 de abril, que establecía la derogación del teletrabajo por causa COVID-19, ha generado dudas razonables al respecto del fin del teletrabajo

Salvo que el día 8 de agosto se declare formalmente el fin de la pandemia, el teletrabajo por causa COVID-19 no habrá terminado. Esto no impide que, si se cumplen con todas las medidas establecidas, se puede volver al trabajo presencial.

Desde que comenzó el estado de alarma, no sólo por indicación de las empresas, sino en la propia normativa legal, se establecía dicha modalidad de trabajo con el fin de salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores al coincidir éstos en el centro de trabajo y ser, en dicho lugar, donde se podía propagar y expandir el COVID-19.

En paralelo a dicha medida, el pasado mes de octubre de 2020 el Gobierno aprobó la conocida Ley de Teletrabajo, que regulaba todos los aspectos relativos al teletrabajo: desde su inicio (a través de un pacto) y su contenido (inventario, costes establecidos que debía asumir la empresa, etc.), hasta su terminación (por reversión de dicha modalidad).

En dicha norma se establece la pervivencia del teletrabajo como medida para contener y evitar la propagación del COVID-19 mientras existan medidas sanitarias a tal efecto.

Es decir, no se establece que el teletrabajo persiste en tanto en cuanto exista estado de alarma, sino mientras existan restricciones de las autoridades que afecten a los trabajadores y en especial al centro de trabajo.

Derogación del teletrabajo por causa COVID

El “tifón” legislativo al que ya estamos acostumbrados y, en concreto, el art. 15 del RDL 15/2020 de 21 de abril, que establecía la derogación del teletrabajo por causa COVID-19, ha generado dudas razonables al respecto del fin del teletrabajo.

Pero es importante aclarar que tal precepto no excluye todas las causas por las cuales está establecido el teletrabajo por causa del COVID-19 y en especial, regula la modalidad del trabajo fuera de la oficina, pero por causas ajenas a la situación generada por el COVID-19.

En la actualidad está vigente el R.D. Ley 8/2021 de 4 de mayo, que se anuncia como “medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma”.

Así pues, dado que previsiblemente el próximo día 8 de agosto de 2021 persistirán las medidas de prevención y contención sanitaria para evitar la propagación del COVID-19, incluidas las del ámbito laboral, conforme a lo anteriormente indicado (en especial, a la normativa especial de teletrabajo), persistirá dicha modalidad de teletrabajo, que no le afecta los requisitos y deberes de la empresa para con el trabajador (y, también, a la inversa), que se estipulan en la Ley de teletrabajo.

En este sentido, el propio Ministerio de Trabajo ya se ha pronunciado de forma expresa, confirmando el mantenimiento del teletrabajo como consecuencia de la existencia de la pandemia del COVID.19 mientras existan medidas de contención sanitarias en el ámbito territorial donde se desarrolle la actividad laboral de carácter presencial.

Requisitos y medidas para el trabajo presencial

Finalmente, tal situación no impide que se pueda volver a realizar la prestación de forma presencial, esto es, en el centro de trabajo. Para ello se debe cumplir con los requisitos legales (prevención de riesgos laborales), que se establece para espacios cerrados y que en la actualidad son los que se recogen en el artículo 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que, básicamente, consisten en:

1º) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.

2º) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

3º) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros.

4º) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

5º) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

En consecuencia, si bien es cierto que pervive el teletrabajo por causa COVID-19, no es menos cierto que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, cabe la modalidad de trabajo presencial, aun sin esperar a la terminación de las medidas de restricción, contención y prevención a la expansión del COVID-19.

Fuente: José Luis García Gracia / Tribuna 29-07-2021
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El SEPE dicta instrucciones sobre la protección por desempleo

El SEPE dicta instrucciones sobre la protección por desempleo

Tras la publicación del RDL 11/ 2021 y para garantizar una aplicación homogénea de la norma, el SEPE ha dictado unas instrucciones provisionales, especialmente relacionadas con la aplicación de la protección por desempleo a los distintos colectivos afectados.

Instrucciones SEPE

  1. Sobre ERTE basados en causas relacionadas con la situación pandémica. Recuerda la regulación de los ERTE prorrogados hasta el 30-9-2021 (de fuerza mayor, de impedimento de limitación); de los nuevos ERTE tramitados a partir del 1-6-2021; de los cambios de ERTEs de impedimento a limitación y viceversa y de los ERTE ETOP.
  2. Sobre la protección por desempleo, diferencia la regulación de las siguientes situaciones:

1.- Expedientes de regulación temporal de empleo covid-19. Se recuerdan las medidas extraordinarias aplicables a las personas afectadas por ERTES, y que afectan entre otros a los siguientes aspectos:

  • La cuantía de la prestación se determina aplicando a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70%.
  • Si se compatibiliza la prestación con la realización de un trabajo a tiempo parcial de su cuantía no se deduce la parte proporcional al tiempo trabajado.
  • Si se trabaja con reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad.
  • Si durante un mes natural se alternan periodos de actividad y de inactividad, la empresa debe comunicar a mes vencido, a través de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior, sin perjuicio de la obligación de comunicar previamente a la Entidad Gestora, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada para que esta los pueda poner a disposición de la ITSS;
  • Si se desafecta a alguna o a todas las personas trabajadoras, estas deben comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.
  • Si los trabajadores afectados no son beneficiarios de prestaciones por desempleo durante los periodos de suspensión del contrato o reducción de jornada se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos –mientras se mantengan las exenciones a la cotización a la Seguridad Social- a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo (RDL 30/2020) únicamente tienen que presentar la solicitud respecto de los que no estuvieran ya incluidos.

2.- Trabajadores fijos discontinuos y quienes realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Se establecen instrucciones para el acceso al desempleo de estos trabajadores, señalando que a partir del 1-6-2021, cuando llegue la fecha en la que estos se incorporaron a su actividad en el año 2019 o en el año 2020 si fueron contratados a partir del 1-10-2019 deben incorporarse a la empresa o, de no ser posible , ser afectados por un ERTE vigente o que se autorice entonces. Asimismo, señala que si el periodo teórico de llamamiento se hubiera iniciado en el año 2019 o en su caso, en el 2020 antes del día 1 de junio, llegada esta fecha, los trabajadores deben reincorporarse al trabajo, o ser afectados por un ERTE.

En todo caso señala que, llegada la fecha de su teórico llamamiento, los trabajadores no podrán continuar percibiendo prestaciones por desempleo distintas de las derivadas del ERTE, es decir, no podrán continuar percibiendo ni las prestaciones ordinarias, ni las extraordinarias.

El plazo de las empresas para solicitar ante la autoridad laboral, la incorporación de estas personas al ERTE vigente o para tramitar al SEPE la solicitud colectiva de desempleo es de 15 días.

El SEPE también aclara la los supuestos en los que resulta aplicable la prestación extraordinaria por desempleo (RDL 30/2020art.9).

  • cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021;
  • cuando finalice el periodo teórico de actividad;
  • durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva.
  • en las demás situaciones no reguladas en esta disposición adicional que afecten a personas trabajadoras a las que se refiere el TRDL 30/2020 art.9

3.- También se establecen las normas sobre la protección por desempleo para los siguientes colectivos:

  • Artistas en espectáculos públicos, tanto de la prórroga del acceso de la prestación de artistas como el nuevo acceso extraordinario a la prestación contributiva por los artistas en espectáculos públicos.
  • Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, con instrucciones tanto sobre la prórroga del subsidio excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura como el nuevo acceso a la prestación.
  • Prórroga de la prestación para los profesionales taurinos.

c) Por último señala que puesto que no se ha prorrogado el RDL 30/2020 disp. adic.1ª se recupera el requisito que para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción o del subsidio extraordinario por desempleo regulados en dichos preceptos, se exija sus solicitantes que acrediten haber realizado previamente acciones de búsqueda activa de empleo.

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Así debe ser el teletrabajo según la nueva ley: voluntario y con control y gastos por parte de la empresa

Así debe ser el teletrabajo según la nueva ley: voluntario y con control y gastos por parte de la empresa

La ley obliga a formalizar un acuerdo de teletrabajo entre empleado y empresa. Gastos y horario laboral deben quedar pactados…Y también las herramientas de supervisión de la empresa

Los empleados españoles que teletrabajan y las empresas que apuestan por este modelo o por uno híbrido en combinación con las oficinas ya tienen una regulación específica en España.

El BOE ha publicado este sábado 10 de julio la nueva Ley de trabajo a distancia, una norma que pone en negro sobre blanco el Real Decreto Ley aprobado en octubre del año pasado, cuando la pandemia obligó a actualizar una legislación que no preveía el trabajo en remoto.

La Ley ha entrado en vigor este mismo lunes, aunque la parte de sanciones, que entrarán en vigor el próximo octubre de 2021.

Un día y medio a la semana: el mínimo para considerar a un trabajador a distancia

Según la nueva ley, se considera trabajo a distancia regular todo aquel que se preste en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del 30% de la jornada. Es decir, un mínimo de un día y medio en una jornada habitual de cinco días.

Teletrabajo voluntario y reversible

La legislación recoge que el teletrabajo es voluntario y reversible, tanto por parte del trabajador como del empleador.

En concreto, la ley recoge que será requisito “la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley”, que se podrá anexar a un contrato vigente o incluir en un nuevo contrato, aunque también se deja abierto a través de la negociación colectiva.

Además, al considerarse voluntario, negarse a trabajar a distancia no serán “causas justificativas” de despido o de la modificación de las condiciones del contrato.

La empresa debe contemplar los gastos, pero también poder controlar las tareas

El acuerdo de trabajo a distancia que deben firmar empleado y empleador debe recoger un “contenido mínimo obligatorio” que menciona las herramientas que se van a usar (un ordenador, un móvil, por ejemplo), los gastos que se recogen por trabajar a distancia (la conexión a internet) y el horario estipulado. Todo este listado de mínimo aparece en el artículo 7.

Además, en ese mismo acuerdo también se pueden recoger las herramientas de control que pueda establecer la empresa para asegurarse de que el empleado está realizando sus labores a distancia.

Mismos derechos que los trabajadores presenciales

La ley acaba de confirmar también que durante el trabajo a distancia los empleados en remoto tengan los mismos derechos laborales que los que están en la oficina, salvo para los derechos que están ligados directamente a la realización de un puesto presencial.

La ley también recoge que las empresas deberán tomar medidas “especialmente en el teletrabajo”, contra “el acoso sexual, discriminatorio o laboral”.

Además, el texto recoge que la modificación del acuerdo de teletrabajo entre empleador y empleado deberá formalizarse “por escrito” tras el previo acuerdo de las partes.

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Los autónomos pueden deducirse los gastos de comidas con clientes o proveedores

Los autónomos pueden deducirse los gastos de comidas con clientes o proveedores

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que los gastos por relaciones públicas con clientes y proveedores, así como los promocionales y los regalos a clientes o al propio personal del negocio, son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

El fallo contraviene el criterio de Hacienda de que sólo se pueden deducir aquellos gastos contables relacionados con los ingresos de la empresa, es decir, que influyen directamente en su resultado.

Según establece la ley de aplicación, no son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades aquellos que, teniendo un reflejo contable, se realizan a título gratuito y no determinan el resultado fiscal o tributario del ejercicio.

Atenciones a clientes o al propio personal y los promocionales

Sin embargo, el Supremo entiende en este fallo que sí son deducibles aquellos gastos que, siendo donativos o liberalidades, se conocen coloquialmente como atenciones a clientes o al propio personal y los promocionales, así como todos aquellos “que se hallen correlacionados con los ingresos”, realizados dentro de la propia actividad empresarial con el objetivo de conseguir un mejor resultado empresarial.

“Si bien no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingresos y gastos, unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial que como tal se proyecta, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, lo que justifica que la relación entre gastos e ingresos pueda ser tanto directa como indirecta, agotándose en el momento de la realización de una concreta operación o proyectándose de futuro”, apunta el Supremo.

Así, aunque las comidas de trabajo, los regalos a clientes o los gastos promocionales no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados, “por su propia naturaleza y características persiguen un resultado indirecto y de futuro”, por lo que pueden correlacionarse con los ingresos, según el Alto Tribunal.

En este sentido, el Supremo señala que la atención a clientes y proveedores busca fundamentalmente fidelizar a unos y otros, las atenciones a empleados persiguen incentivarlos en el trabajo a desarrollar, y la promoción de productos o de la propia empresa tiene por objetivo lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial.

Fuente: EP   Madrid   9 JUL. 2021 – 18:06
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Utilización de becarios para atender necesidades derivadas del incremento del volumen de trabajo

Utilización de becarios para atender necesidades derivadas del incremento del volumen de trabajo

Cuando lo que prima es la actividad productiva frente a la formativa, debe calificarse como relación laboral común y no como beca. TSJ Galicia 29-1-21, EDJ 528605

La administración convoca una beca de práctica laboral de carácter anual y prorrogable hasta 4 años, cuyo objeto justifica en el importante incremento del volumen de trabajo para dar cobertura a los servicios de análisis demandados, así como por el desenvolvimiento de las actividades relativas a los proyectos de investigación que se llevan a cabo.

Tras un año de actividad, uno de los beneficiarios de la beca presenta demanda  reclamando la existencia  de una relación laboral y diferencias retributivas. A continuación, la administración le comunica la no renovación de la beca, basándose en la imposibilidad de continuar proporcionando formación y realizando la instrucción y seguimiento del mismo.

Por otra parte, dentro del marco de su campaña normal de actuaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social  visita el centro de trabajo el 18-10-2018. Dos meses después emite acta de infracción en la que considera probado lo siguiente:

  • los becarios realizan tareas de laboratorio con total autonomía y solos. En el momento de la vistita no estaba presente ningún tutor;
  • el horario realizado es de 8 a 15 horas, coincidente con el del resto del personal laboral y funcionarial;
  • aunque los becarios tienen tutores asignados, es normal que los antiguos formen a los nuevos y creen los protocolos científicos;
  • no hay programa formativo, la formación consiste en realizar las tareas asignadas por la Jefa de laboratorio.

La cuestión a resolver es si realmente se trata de una relación laboral ordinaria o común, y si se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad al no prorrogar la beca.

Teniendo en cuenta los hechos probados y la doctrina jurisprudencial aplicable, el TSJ Galicia  considera que concurren datos más que suficientes para calificar la relación entre las partes como laboral común (ET art.1.1), y no como una beca de formación, pues prima la actividad productiva frente a la formativa. Aprecia la concurrencia de las notas típicas de laboralidad al haber ajenidad, dependencia y una onerosidad que se manifiesta a través de la retribución, por lo que se intenta ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Destaca el TSJ que las bases de la convocatoria de la beca parecen centrarse más en un ámbito productivo que formativo.

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TRABAJO A DISTANCIA: tramitación en reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación

TRABAJO A DISTANCIA: tramitación en reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación

En la nueva regulación del TELETRABAJO o del TRABAJO A DISTANCIA, se ha establecido que en todos los casos será de carácter voluntario, sin que pueda ser impuesto, ni siquiera, vía art.41ET— y requerirá de la firma del denominado «acuerdo de trabajo a distancia» que se deberá formalizar por escrito firmado por empresa y trabajador/a.

El procedimiento para las reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia se regirá por las siguientes reglas:

  1. La persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, a partir de que la empresa le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por la persona trabajadora, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
  2. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre la negativa o la disconformidad comunicada por la empresa respecto de la propuesta realizada por la persona trabajadora y demás circunstancias concurrentes.
  3. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2.- Cuando la causa de la reclamación en materia de trabajo a distancia esté relacionada con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 139, que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente.

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