Tener los mismos accionistas o directivos no basta para exigir responsabilidad por despido a todo un grupo de empresas
La mera coincidencia de accionistas, consejeros e incluso una dirección unitaria o las inversiones cruzadas son por sí solos hechos insuficientes para considerar que existe un grupo laboral a efectos de activar la responsabilidad solidaria ante los despidos, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de noviembre de 2025.
La Sala IV (de lo Social) determina que acciones como las inversiones intersocietarias, una salida a bolsa, o el intercambio puntual de personal no implican automáticamente una caja única o la confusión de patrimonios.
El hecho de que una empresa invierta en otra del grupo o provisione fondos, o que la matriz reestructure su capital para cotizar en bolsa, no puede ser considerado por sí mismo como una maniobra de descapitalización fraudulenta o una dirección abusiva, se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social.
Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, explica que el Alto Tribunal matiza una de las alegaciones más recurrentes en los despidos colectivos, al considerar que dichas decisiones son conceptualmente inherentes al grupo mercantil y, por tanto, no prueban por sí mismas la existencia de una fraudulenta unidad de decisión laboral. «Muy al contrario, si precisamente lo que se acredita y constata es todo tipo de ausencia de ánimo doloso lo esperable será que no se desprenda responsabilidad solidaria alguna», señala.
Centrarse en la empleadora
La sentencia clarifica qué documentación es exigible en el periodo de consultas en el caso de que no se demuestre que existe grupo laboral. Se determina que, si no se demuestra esta circunstancia, el examen de la causa económica del despido debe ceñirse exclusivamente a la empresa empleadora directa.
En esta línea, establece que es suficiente con aportar las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, a modo de contexto, junto con las cuentas de la empresa afectada. No es exigible, por tanto, analizar la situación pormenorizada de todas y cada una de las empresas del grupo mercantil si estas no están involucradas laboralmente en la causa del despido.
La Sala aprovecha para realizar una corrección procesal en este caso, al recordar que el procedimiento de impugnación de despido colectivo, regulado en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tiene por objeto exclusivo la decisión empresarial global.
En el caso analizado, el sindicato había argumentado la mala fe de la empresa por no presentar un análisis económico detallado de todo el holding. Sin embargo, esta acusación se minimizó cuando el Supremo constató que la representación de los trabajadores nunca solicitó documentación adicional durante el periodo de consultas, a pesar de haber sido invitados a ello.
Además, el ponente zanja otra queja sindical como son los posibles defectos en las cartas de despido individuales, al indicar que no pueden ser objeto de la impugnación colectiva. Dichos defectos deben ser reclamados por cada trabajador a través de un procedimiento individual, distinto y separado del juicio global.
Finalmente, la Sala avala la causa del despido, que fue el cese de actividad provocado por la pérdida del contrato de alquiler de una de las sedes de una institución de enseñanza. Esta pérdida hizo imposible el cumplimiento de los requisitos normativos, forzando a la Comunidad de Madrid a extinguir el concierto educativo del colegio, lo que supuso una causa productiva concreta e irreversible que justificó la medida.




